miércoles, 2 de abril de 2008

LA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES

AB. JUAN RAMÓN CEVALLOS BRITO,
PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOCADOS DE MANABI

Es importante que para analizar lo relacionado a la capitalización de intereses debemos tener en cuenta varios hechos y normas que lo prohiben:
- Perfectamente conocemos que anatocismo es el cobro de interés sobre interés; ejemplo:
Lo que las tarjetas de crédito hacían y que para atenuarla lo reflejaban como comisión o gastos de administración.
a) Cuando se paga a un tercero (Capital e interés) y se quiere volver una
nueva obligación sin haber firmado un nuevo documento en que se incorpore todo el capital e interés.
b) Cuando los dividendos de una obligación que se integra el capital e
interés y al caer en mora se proceden a cobrar intereses sobre el valor total del dividendo.
Se ha pretendido decir que cuando se capitalizaba intereses; esto es, cuando existe un crédito vencido y el cliente no tiene como pagar pide que se renové, refinancie o cualquier otra expresión para salir de mora; y se suscribe un nuevo documento en el cual se incorpora el capital y los intereses correspondientes del crédito y la mora; a tal hecho se lo considera como Anatocismo. Si lo analizamos con anterioridad al 10 de Agosto de 1998, llegaremos a la conclusión de que era una práctica bancaria legalmente permitida en los términos de la excepción al Art. 561 del Código de Comercio, por considerar que era un tipo de novación de obligación en los términos del Art. 1644 del Código Civil y que dice textualmente: "Novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda, por lo tanto, extinguida".
Además, de las regulaciones que dictó la Superintendencia de Bancos vigentes con anterioridad al 10 de Agosto de 1998, relacionadas con la prohibición de realizar operaciones con el fin de cancelar intereses, gastos y comisiones; éstas señalaban excepciones que cumplidas se podían realizar como por ejemplo:
- Que el cliente no hubiese tenido flujo para pagar; la misma que despuésse sustituye con la que la Súper determinaría los sectores productivosque estuviesen en crisis.
- Que el préstamo nuevo esté asegurado con garantías suficientes.
- Que el préstamo anterior no esté calificado como incobrable.
- Que cuando se realicen estos tipos de operaciones y su monto erasuperior al 15% el capital y fondo de reserva; que posteriormente leseñalaron el 1% del patrimonio tenían que ser notificado a laSuperintendencias de Bancos.
Claro está que si se procede a realizar tales operaciones sin cumplir con las excepciones o requisitos señalados no significa que no tuviesen valor; pues, se aplicaba una sanción administrativa a la Institución del Sistema Financiero y a los administradores.
Consecuentemente, la capitalización de intereses con anterioridad a las fechas anotadas estaban plenamente permitidas y reguladas con las excepciones anotadas.
Si analizamos la capitalización de interesejcon posterioridad al 10 de Agosto de 1998 la excepción anotada no tiene valor alguno conforme el Art. 272 de la Constitución por contradecir la prohibición del Art. 244 numeral 4 de la Constitución anteriormente referido y transcrito; por lo que si se procede a capitalizar intereses después del 10 de Agosto de 1998, esto sería ilegal por lo tanto deben reliquidarse cualquier interés que se hubiese generado desde esa fecha e interés capitalizado.
En Marzo del 2000, la Ley de Transformación Económica señala en el Art. 13 lo siguiente:
Art. 13 Ley de Transformación Económica: "Prohíbese, a partir de la vigencia de esta Ley, pactar obligaciones que impliquen indexación, actualización monetaria o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas."
La capitalización de intereses es una forma de pactar obligaciones que repotencia una deuda por lo que toda obligación que se originó por una capitalización de intereses posterior a Marzo del 2000 es nula; pues, todo acto prohibido por la Ley es nulo por estar expresamente prohibida, conforme así lo establece el Art. 9 del Código Civil que dice:
"Los actos que prohibe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención".
CONCLUSIÓN
3.- Antes del 10 de Agosto de 1998 se podía capitalizar intereses
4.- Posterior aMO de Agosto de 1998, no se pueden capitalizar intereses, no tiene valor alguno por contradecir la Constitución y desde de Marzo del 2000 por ser expresamente declarada nula este tipo de operación.
5.- El interés cobrado sobre interés y la capitalización e interés que hubiese generado interés desde el 10 de Agosto de 1998 debe reliquidarse conforme lo establece el Art. 15 de la Ley de Transformación Económica del Ecuador.

1 comentario:

Unknown dijo...

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