miércoles, 2 de abril de 2008

LA CONVERSION

Dr. Wilter Zambrano Solórzano
JUEZ OCTAVO DE LO PENAL


1.1 Concepto o definición de Conversión
1.2 Conversión de acción
1.3 Casos en donde procede la Conversión
1.4 Requisitos de la Conversión
1.5 Finalidad de la Conversión

1.1 CONCEPTO O DEFINICIÓN DE CONVERSION.-
Revisada la legislación penal ecuatoriana y aun la jurisprudencia y su doctrina, no se encuentra un concepto sobre la conversión, lo único cierto es que este novedoso y nueva procedimiento se incorporó en el sistema procesal penal vigente, que rige con la prornulgación del Código de Procedimiento Penal (L s/n. RO-S 360: 13 de enero-2000), entrando en aplicación parcialmente en esta fecha, pero su vigencia se concreta a partir del 13 de julio del 2001, es menester recordar que can el nueva sistema se cambio la forma del tipo penal de investigación, ya que antes estábamos frente a un sistema inquisitorio, y el actual como ya sabemos es el acusatorio, ya que con al anterior, primero se aprehendía a la persona y luego se investigaba, ahora es distinto primero se investiga, y luego se procede, es decir es mas constitucional, como lo concibe el Art. 194 de la Carta Política, es decir que se debe observar el principio constitucional de contradicción aunque muchas veces el sistema acusatorio se lo concibe en teoría. No quisiera inventar un concepto de conversión, pero diría que a conversión se asimila a un perdón de procedimiento de la parte ofendida y que la hace a favor del imputado, perdonándole un tipo penal de acción penal pública, para luego levado a otro campo de investigación donde el Fiscal pierde competencia y la radica ante el Juez Penal.

Guillermo Cabanellas en su diccionario enciclopédico de Derecho Usual, define la Conversión así: “Acción o efecto de convertir. La transformación de un ato nulo a otro eficaz mediante la confirmación o convalidación. Novación, cambio, modificación..., reducción del tipo de interés”, como se o ve no es un criterio o concepto como esperamos como tal en el tema de estudio.

El artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, distingue el ejercicio de la acción penal ya conocidas, pero cuando se refiere en el miso segundo, dice que cuando en las disposiciones de este código se diga simplemente acción penal pública o acción pública, a de entenderse que se alude tanto la acción pública de instancia oficial, como la acción pública de instancia particular.

El legislador tuvo acierto en simplificar el concepto, lo que se le olvidó de especificar en la clasificación del Art.32 del Código de Procedimiento Penal, es de que, bajo ningún concepto la acción de instancia oficial a mi criterio, no puede entrar en el tema de la conversión por cuanto en este tipo de delitos si esta gravemente comprometido el interés público, ya que en estos delitos el ofendido podría ser el Estado ecuatoriano como tal, ya que éste no puede renunciar al derecho de acusar cuando le han lesionado sus intereses, tal es así que ningún representante del Estado ecuatoriano, puede renunciar al derecho de acusar a persona alguna por haber transgredido una norma que perjudique los intereses de éste, entonces por ejemplo, en los delitos de drogas, de esa humanidad, desaparición forzosa de personas, torturas, traición a la patria, entre otros delitos que comprometen gravemente los intereses del Estado, no podrían ni pueden terminar por conversión, por lo tanto el termino debió ser mas claro, y dejar a un lado la acción pública de instancia oficial, aunque sabemos que en este tipo de delitos no hay conversión de acción.

1.2 CONVERSIÓN DE ACCIÓN.-
El Art.37 del Código de Procedimiento Penal, se ha referido que las acciones por delitos de acción penal pública - Y que el Art.32 del Código de Procedimiento Penal, ha querido simplificar con el término solo acción penal pública, entrando ahí la pública de instancia oficial y la pública de instancia particular-, pueden convertirse en acciones privadas previstas en el Art. 36 del Código de Procedimiento Penal, reglas que no están muy claras en esta norma legal, para entender mejor cuales son los delitos que se pueden transformar, los vamos a enumerar y los encontramos en el titulo X del Código Penal, que son el hurto que lo encontramos en el Art.547, el robo en el Art.550, el abigeato en el Art.554, la extorsión en el Art.557, la estafa y otras defraudaciones en el Art. 560 y siguientes; los quebrados y otros deudores punibles Art.576, la usurpación Art. 580, la usura y las casas de préstamos sobre prendas Art.583 del Código Penal, todos estos tipos penales son delitos contra la propiedad y como se aprecia de los mismo conceptos, aquí solamente se lesiona el patrimonio de una persona, por lo tanto el legislador acertó en que estas acciones se transformen en acciones privadas, con la debida autorización de la parte ofendida, cosa que generalmente el juicio termina ahí, no ejerciendo querella alguna el ofendido, por cuanto ha conseguido su propósito, recuperar el patrimonio que había perdido.

1.3 CASOS EN DONDE PROCEDE LA CONVERSIÓN.-
Como ya hemos dicho en los delitos que procede la conversión, están determinados en el título décimo del Código Penal a partir del Art.547 en adelante, que son el hurto tipificado en los Art. 547 al 549, así encontramos el robo en el Art. 550 al 553.2, el abigeato en los Art. 554 al 556, la extorsión en los Art. 557 al 559, la estafa y otras defraudaciones en los Art. 560 al 575.5, los quebrados y otros deudores punibles en los Art.576 al 579, la usurpación en los Art. 580 al Art.582, la usura y las casas de préstamos sobre prendas en los Art. 583 al 587 todos del Código Penal, y finalmente el capítulo IX del título X encontramos disposiciones generales que se refiere a penas mixtas, es decir a las penas de tipo civil y de prisión con excepciones que estipula el mismo título, descritas en la disposición legal que corren del Art. 588 al Art. 602, y las que trata el Art.361 del Código Penal, que se refiere a revelación de secretos de fábricas.

Con el advenimiento de las reformas constitucionales, la legislación penal ecuatoriana a partir de la promulgación de la constitución política, en el Registro Oficial Numero 1 del 11 de agosto de 1998, se crea un nuevo marco jurídico sobre garantías a los derechos civiles y de las personas, así como la observancia a las reglas del debido proceso, y entrando en un marco constitucional más sólido garantizando así derechos difusos, colectivos y civiles, como estatuye el Art.23 y Art. 24 de la Constitución Política del Estado que rige, que protege, garantiza y observa los derechos civiles así como las garantías individuales, las reglas del debido proceso, permitiéndonos ser oídos y escuchados no sólo por las autoridades; sino también por cualquier funcionario administrativo, y con ello configurarse el derecho fundamental, que establece el Art. 18 y Art. 19 de la Constitución, y el derecho a acudir ante la autoridad administrativa o judicial, para solicitar el recurso de habeas corpus, amparo constitucional y habeas data, para protegerse del abuso de poder. Asimismo la importancia de introducir en su marco constitucional que los tratados y convenios internacionales son parle del ordenamiento jurídico del Ecuador, previo las formalidades establecidas en el Art. 161 de la Constitución.

El Art. 37 del Código de Procedimiento Penal, confiere el fiscal que ha iniciado mediante instrucción fiscal el proceso y a petición del ofendido, a facultad de que la acción penal pública se transforme en acción privada, consecuentemente es una querella con un nuevo procedimiento y con otras reglas de proceder, y que nos trata el título V del Código Penal de los procedimientos especiales, en su capítulo II, que señala el procedimiento o trámite de le acción penal privada, comprendido en el Art. 371 y siguientes del referido código. Si bien es verdad la conversión concebida como mecanismo de economía procesal, tanto para el mismo ordenamiento jurídico penal como para el Ministerio Público, busca solucionar un problema de menor relevancia donde solamente se ve lesionado el patrimonio de las personas, ya que el fin del ofendido persigue una indemnización pecuniaria, y cuando ésta ha sido subsanada por el encartado baja la tensión incriminatoria.

1.4 REQUISITOS DE LA CONVERSIÓN.-
Partiendo de un hecho práctico y por mi condición de juez penal, es necesario establecer la existencia de una instrucción fiscal por un delito que merezca pena privativa de libertad hasta cinco años de prisión, que esté sustentada en un parte policial informativo, denuncia y posterior acusación particular contra un delito de acción penal pública, y que exista una persona incriminada, que el código la denomina imputado y la doctrina encartado como requisitos sine-quanon; tal es así que observados los presupuestos del Art. 25, 33, 65, 215, 216 y 217, del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el Art. 3 y Art.19 a la Ley Orgánica del Ministerio Público, concurrentemente con el Art. 14 del reglamento a la Ley Orgánica del Ministerio Público y como herramienta principal el Art. 219 de la Constitución Política del Estado, debe de iniciarse la instrucción fiscal y cumplir el plazo establecido en el Art. 223 del Código de Procedimiento Penal, con el plazo adicional del Art. 221 Ibidem.

Sin estas formalidades o mecanismos, no puede haber conversión de acción, por lo tanto tiene que preceder la instrucción fiscal, y como ya sabemos se da contra los delitos contra la propiedad, a partir del Art. 547 hasta el Art. 587 del Código Penal, y los de instancia particular previstos en el Art.34 letra b) del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a la revelación de secretos de fábrica tipificado en el Art. 361 del Código Penal. La ley no exige condición alguna para que se opere la conversión, simplemente debe de determinarse que el delito es contra la propiedad y los que determina el Art.34 letras b) y d) del Código de Procedimiento Penal.

El ofendido o su representante comparece ente el fiscal de la causa y solicita la transformación de acción penal pública en acción privada, y se considere que no existe un interés público gravemente comprometido, por lo expuesto debe de reconocer el documento así como su firma y rúbrica ante el fiscal que tramite la instrucción, por lo expuesto fa fiscalía mediante decreto autoriza la CONVERSION, comunica al juez de la causa enviando dicha instrucción fiscal con el propósito de que se revoquen las medidas de carácter personal dictadas en contra del o de los imputados si las hubiere, considerando que los delitos de acción privada no se puede dictar auto de prisión preventiva, mientras no exista una sentencia que determine responsabilidades, y así lo señala el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal. Se ha dicho que cuando se arriba a un entendimiento económico en la parte legal, algunos tratadistas lo definen como “negocio jurídico”.

No es necesario que el fiscal exija como requisito importante, que el ofendido presente la querella prevista en el Art. 371 y siguientes del Código de Procedimiento Penal ante el juez de derecho, ya que no es condicionada.

Que pasa con el principio de legalidad, o de juridicidad, a caso se vida este cuando se llega a la conversión?

1.5 FINALIDAD DE LA CONVERSIÓN-
Como ya se ha sostenido la finalidad de la conversión tiene algunos propósitos entre los que preferentemente podría ser, es de que el ofendido recupere el patrimonio perdido y que ha sido lesionado, o parte de este, y con ello evitar el engorroso proceso de investigación no solo de parte de la fiscalía, si no que de todos los sujetos procesales involucrados en el mismo, y con ello igualmente descongestionar el trabajo del fiscal. Yo acojo el criterio de algunos tratadistas, al sostener que este tipo de acciones son negocios jurídicos de orden judicial ordenados por la ley, igualmente como sucede con el procedimiento abreviado, cuando el imputado negocia la pena con el fiscal, antes de la etapa del juicio, o durante ésta.

Por otro lado, es menester considerar que la conversión no trata de dejar a un lado una determinada pena, lo que ha señalado la ley, es de que, en todo delito contra la propiedad, así como el tipificado en el Art. 361 del Código Penal que se refiere a la revelación de secretos de fábrica, pasen a ser tratados en acción privada determinados en el Art. 36 del .Código de Procedimiento Penal, todas estas acciones enumeradas en aquella norma legal, y como ya hemos dicho, el trámite lo encontramos en el Art. 371 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Penal. Obviamente debiendo preceder el decreto de conversión por parte del Fiscal de la causa, y bajo ningún concepto juez alguno puede oponerse a tal decisión.

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