miércoles, 2 de abril de 2008

Ley de Contratación Pública - RECEPCIONES PRESUNTAS

Ab. Solón Pinoargote Sánchez

Según la normativa jurídica contenida en la Ley de Contratación Pública en vigencia, publicada en el Registro Oficial N° 272 de Jueves 22 de Febrero del 2001, existen dos clases de recepciones presuntas, la provisional, y la definitiva, ambas con sus correspondientes efectos jurídicos.

Quienes de alguna manera hemos estado vinculado al derecho administrativo a través del ejercicio de un cargo en la administración pública, y particularmente en cuanto a contratación se refiere, podemos alismas, sin temor a equivocarnos, que esta clase de recepciones se dan únicamente, o por negligencia administrativa del contratante y su cuerpo de asesores jurídico, técnico y económico, o lo que es igual el Estado y las instituciones del sector público según las define el Art. 118 de la Constitución Política, o por desidia al contratista creyendo perjudicarlo cuando en realidad esto no es cierto, puesto que si en verdad en algún momento alguien resultare perjudicado, este sería el propio contratante, iba que si por su acción u omisión diere lugar a la reclamación administrativa o demanda judicial, por no haber recibido la obra, o no haber hecho ningún pronunciamiento, previa solicitud del contratista dentro del plazo previsto en el contrato, que no será menor de seis meses contados desde la fecha de la recepción provisional, será responsable administrativa, civil y penalmente.

Más allá de la imperatividad de la Ley en este campo del quehacer jurídico, es bueno señalar que las penas previstas para este y otros casos, a más de lo dilatado que procesalmente se vuelven para su ejecución, permiten al administrador manejar la cosa pública de manera irresponsable, muchas ocasiones haciéndose de oídos sordos a la asesoría que en este sentido ofrecen los asesores jurídicos. De allí que, toca al legislador y a los organismos que se encuentran involucrados en el tema, preparar un nuevo cuerpo legal que elimine, de una vez y para siempre, este margen de inseguridad, que venido muy a menos en los últimos tiempos, se ha vuelto una costumbre por parte del contratante.

En el tema de las recepciones presuntas, entiendo que es donde más se puede afectar la credibilidad del contratista, y donde más claramente se pone de manifiesto la
negligencia u odiosidad hacia él, ya que en tratándose de la recepción provisional, la entidad contratante podrá negarse a efectuar tal recepción, al igual que la definitiva, señalando siempre, de manera concreta y razonada los motivos que tuviere para ello con la debida justificación, pero, cuando la entidad no formulare ni hiciere pronunciamiento alguno luego de la petición de recepción por parte del contratista, ni la iniciare, llámese provisional o definitiva, demuestra a las claras algún encono o resentimiento, y lo que es más, viola el acuerdo contractual y al mismo tiempo la Ley Civil ecuatoriana si consideramos que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, Art. 1561 del C.C. y que por cuenta de este las partes se obligan a dar, hacer o no hacer alguna cosa, y que tales obligaciones se derivan de la textura de una cláusula contractual, que a decir de la poca doctrina existente en el país, es cada una de las disposiciones de un contrato, tratado, testamento o cualquier otro documento análogo público o particular, y sus efectos constituyen expresamente la forma que sintetiza cada uno de los puntos en los que se ha producido el acuerdo de las partes de manera clara, precisa y concordante.

Según la mecánica jurídico - administrativo, en las recepciones provisional y definitiva presuntas, opera cuando la entidad contratante no formulare ningún pronunciamiento ni iniciare la recepción solicitada, luego de haber sido solicitada por el contratante. En este caso la propia Ley de Contratación Pública da por hecha la recepción, en cuyo caso el contratista únicamente acudirá ante el Juez competente, que para el caso viene a ser el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que notifique a la entidad indicando que ha operado la recepción, provisional o definitiva, según sea el caso, para acto seguido, y esto como efecto de la recepción definitiva presunta, la entidad, en el término de treinta días efectúe la liquidación del contrato, de no hacerlo, el contratista podrá presentar su liquidación previo a suscribirse el acta de liquidación técnico económica en un nuevo término de treinta días, debiendo en este caso notificarse judicialmente con su liquidación a la entidad contratante.

El foro manabita de abogados a través de sus principales, debería tomar la iniciativa, para que junto con otros Colegios profesionales involucrados en el tema, redactar, para después proponer, a la Asamblea Nacional Constituyente, un proyecto de lo que bien podría ser la nueva Ley de Contratación Pública, toda vez que el mundo actual exige leyes de corte social y humanitario, y por que hoy en día las sociedades modernas se mueven en base a pura contratación exigiendo reglas claras y precisas cuando de concursos se trata, que garanticen de manera definida todas sus etapas, desde la adquisición de las bases hasta la ejecución misma de la obra, que no haya trampa, ni se manipule el concurso.

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