miércoles, 2 de abril de 2008

LA PRISIÓN PREVENTIVA

Dr. Marcial Alcívar Alcívar

La privación de la libertad tiene su origen en el Derecho Romano y no constituye una pena en sí sino que sólo tenía el carácter de medida cautelar y, no se aplicaba en los delitos que no constituían una alarma social porque no eran graves, y se daba un trato preferente y humanitario a la mujer cuando se la reemplazaba con otras medidas alternativas como era mandarlas a recluir en un monasterio o ponerlas bajo la custodia de otras mujeres, principios que abandona el respeto al bien jurídico de la libertad.

“BECCARIA sostiene “La prisión es una pena que por necesidad debe, a diferencia de las demás, preceder a la declaración del delito; pero este carácter distintivo suyo, no le quita el otro esencial, esto es, que solo la ley determina los casos en que el hombre es digno de esta pena. La ley pues, señalará los indicios de un delito que merezca la prisión de un reo, que lo sujetan al examen y a la pena”. Se debe notar que BECCARIA consideraba a la prisión preventiva como una verdadera pena que precedía a la sentencia condenatoria.

El Tratadista Dr. Jorge Zavala Baquerizo en su obra “El Proceso Penal”, tomo III. Pág. 200, sostiene que “La privación de la libertad como medida cautelar constituye una seguridad para el Estado y la Sociedad. Para el Estado porque evita que el agente del delito prosiga la alteración del orden jurídico que el Estado está obligado a mantener y para la Sociedad por cuanto asegura la defensa de la misma impidiendo nuevos atentados contra los derechos públicos e individuales y ratifican la confianza de los individuos y de la comunidad en el ordenamiento jurídico que los protege. En nuestra legislación la prisión preventiva debe reunir los requisitos exigidos en el Art. 167 del Código de Procedimiento Penal, pero al tratarse de un auto que resuelve la situación jurídica de una persona al restringirle su libertad, debe ser motivada por mandato del Art, 24, numeral 13 de la Constitución Política del Estado, no sólo para que el imputado tenga conocimiento de los hechos atribuidos a él en el auto, sino también para que el Superior Jerárquico, conozca y juzgue su actuación procesal y determine la confirmación o revocatoria de dicho auto, cuando tal medida ha sido apelada.

Empero, existen Agentes Fiscales que solamente con la denuncia y la versión rendida por el denunciante, dictan auto de instrucción fiscal, lo cual pugna con que el Tratadista Francesco Carnelutti al referirse a la imputación en el proceso en la obra “Cuestiones sobre el Proceso Penal”, manifiesta: “No se puede abrir el proceso contra alguien sin una cierta dosis de convicción de su culpabilidad ¡Pero atento a la dosis!. La solución, a la verdad, debería ir orientada por la investigación de las garantías contra el peligro de que el proceso penal se abra sin gran cautela” y, lo más grave, que a pedido del Fiscal, el Juez dicta auto de prisión preventiva en contra del Imputado, sin siquiera haberle hecho saber los cargos en su contra ni haberle recibido su versión, violando no solo el citado Art, 65. inc. 4to. del Código de Procedimiento Penal, sino también el Art 26 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que ordena “El Ministerio Público garantizará la intervención de la defensa de los imputados o procesados, en las indagaciones previas y las investigaciones procesales por infracciones pesquisables de oficio, quienes deberán ser citados o notificados a objeto de intervenir en las diligencias y apodar pruebas de descargo, cualquier actuación que viole esta disposición carecerá de eficacia probatoria”, a más que se vulnera la presunción de inocencia prevista en el Art 24, numeral 7 de la Constitución do la República.

Para no violar el debido proceso, toda diligencia a practicarse pera establecer la presunta comisión de un delito de instancia pública y la presunta responsabilidad de quienes participaron en ella, debe realizársela previo a hacerle conocer los cargos al denunciado o imputado conforme lo manda el Art. 24, numeral 12 de la Constitución Política del Estado y, de esta manera, pueda ejercer su legítimo derecho a la defensa previsto en el Art. 24, numeral 10 de la citada constitución, pues al iniciarse una instrucción fiscal y dictarse auto de prisión preventiva teniendo como antecedente y fundamento solamente la denuncia, sin que se haya hecho saber los cargos al denunciado, se viola el Art. 23, numeral 27; Art 24, numerales: 7, l0 y 12; Arts, 163, l8 y 273 de la Constitución Política, Art. 70. inc. 2do. y 215, inc. 5to. del Código de Procedimiento Penal, Art. 7 numerales 2 y 3; Art. 8, numerales: 1 y 2, lite b) y e) de la Convención Americana de Derechos Humanos y los citados Arts. 65, inc. 4to. del Código de Procedimiento Penal y 26 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de imperativa aplicación por así ordenarlo los Art. 18 y 273 de la misma Constitución, disposiciones que prevalecen sobre cualquier disposición legal, conforme lo manda el Art. 272 de la ya citada constitución.

Además, no se puede detener a una persona para fines investigativos, pues conspira contra las citadas normas y contra los tratados y convenios internacionales que garantizan la libertad y el debido proceso a todas las personas, y forman parte del ordenamiento jurídico de nuestro país y prevalecen sobre leyes internas, conforme lo ordena el Art. 163 de la Constitución Política del Estado.

La violación al debido proceso, la falta de proporcionalidad y de oportunidad que prevé el sistema procesal penal que no se compagina con el hecho de que la infracción supuestamente cometida por una pensara afecta gravemente o no el interés público y los pocos Defensores Públicos, Agentes Fiscales y Jueces de lo Penal que no pueden, físicamente, patrocinar, sustancias y resolver, respectivamente, todas las causas sometidas a su conocimiento, gravitan en que uno de los derechos fundamentales de la persona, como es su libertad, sea conculcado y, además, que exista una sobrepoblación de internos en los centros penitenciarios sin sentencia, pues desde enero a junio del 2007, en materia pena1, 8.429 presos fueron sentenciados y 12.341 permanecen sin sentencia, según datos del Consejo Nacional de la Judicatura. De los 12.341, el 62% (7.614) corresponde a procesos por delitos de reclusión, mientras que el 38% (84.727) son causas por delito de prisión. A nivel nacional, existen 16.716 internos en los 38 centros penitenciarios del Ecuador y en el mismo año 2006 existen 320.882 causas penales según datos del Consejo Nacional de la Judicatura, habiendo ingresado en este año 44.714 causas.

Un estudio de pro-justicia sobre la administración de justicia basta el año 2006, estima que en Guayas y Pichincha se concentra la mayor cantidad de procesos, resolviéndose el 45% de catas causas y el restante 55% se acumula pasara el siguiente año, lo cual fue publicado en el Diario “El Universo”, en la edición del 8 de julio del 2007.

Por lo expuesto, se impone que el auto de prisión preventiva proceda únicamente para los delitos sancionados con reclusión y, para los sancionados con prisión, se apliquen otras medidas que aseguren la comparecencia del imputado y el cumplimiento de la pena.

Inclusive, existe el criterio de que la prisión preventiva no debe existir, tal como lo sostiene el Tratadista Tiberio Quintero Ospina, “en estricta justicia, la detención preventiva no se justifica”: A) porque son numerosos los casos en que las personas sufren prolongadas encarcelaciones y a la postre resultan absueltas, habiendo pagado por lo tanto lo que no debían; y, B) porque, como consecuencia de lo anterior, los presos, además de sentir el impacto deprimente de la cárcel, dejan de producir para si mismo y para los suyos y esto entraña gravísimos problemas hogareños personales y sociales que no es necesario entrar a enumerar”.

En consecuencia, es pertinente que se presenten alternativas que coadyuven a solucionar el problema de presos sin sentencia y que no se conculquen los derechos fundamentales de las personas por tanto,, deben implementarse reforma de la Constitución Política del Estado y al Código de Procedimiento Penal, de la manera siguiente:

REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO:

1. Se debe sustituirse el numeral 8vo. del Art,24, por lo siguiente: “La prisión preventiva solo podrá dictarse en los delitos sancionados con penas de reclusión y no podrá exceder de un año, a excepción de que al imputado haya recibido sentencia condenatoria legalmente ejecutoriada por otro delito cometido. Si se excediere este plazo, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez que conoce la causa. En todo caso, y sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, el detenido recobrará inmediatamente su libertad, sin perjuicio de cualquier consulta o recurso pendiente”.

REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

1. Debe agregarse al Art. 37 un inciso que diga lo siguiente: “Cuando se trate de infracciones contra la propiedad y otros que no afecten gravemente el interés público, y el denunciado o imputado acepta el cometimiento de la infracción, si el delito es sancionado con una pena que no pase de cinco años, y el ofendido expresamente manifiesta sentirse satisfecho con la reparación del daño cometido por el infractor, el Juez deberá aprobarlo en una audiencia convocada por éste, a pedido del ofendido, el inflador y el Fiscal, quedando suspendido el trámite por el lapso que dure la máxima sanción por el delito materia de la indagación o instrucción fiscal, el que deberá continuarse si no se cumple en el plazo estipulado el acuerdo de reparación del daño o el infractor cometa otro delito que merezca igual o mayor sanción del que es objeto de la reparación del daño. Cumplida la reparación del daño y si el infractor no ha cometido otro delito, la causa deberá archivarse”.

Deben derogarse los Arts. 164 y l65

3. Debe sustituirse el Art.167 por lo siguiente: “Art, 167.- Prisión Preventiva.- Cuando el Juez lo crea necesario para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso o para asegurar el cumplimiento de la pena, puede ordenar la prisión preventiva a petición del fiscal, en audiencia pública, oral y contradictoria, siempre que miden los requisitos siguientes:
A) Que haya indicios suficientes sobre la existencia de un delito de acción pública;
8) Que haya indicios claros y precisos de que el imputado o acusado a autor o cómplice del delito;
C) Que so trate de un delito sancionado con reclusión; y,
D) Cuando haya indicios que el imputado o acusado puede poner en peligro la seguridad de las víctimas, de los testigos o de otras personas; o de las evidencias materiales.
Cuando la persona imputada o acusada sea una persona mayor de sesenta y cinco años de edad o que se trate de una mujer embarazada y hasta noventa días después del parto, la prisión preventiva será sustituida por e! arresto domiciliado.

4. Debe sustituirse el Art. 169, primer inciso y agregarse un inciso final que digan:
Primer inciso: “Art. 169.- “Caducidad la prisión preventiva.- La prisión preventiva no podrá exceder de un año en delitos sancionados con reclusión, a excepción de que el imputado haya recibido sentencia condenatoria legalmente ejecutoriada por un delito cometido o no haya cumplido con la o las medidas decretadas por el juez de conformidad al Art.171 de este código.

Inciso final.- Después de las palabras “de estos hechos”, agregar: “y al Ministro Fiscal General, para los fines indicadas en el reformado Art. 17, después del literal F) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura y en el reformado Art. 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público”.

5.- Debe sustituirse el Art. 171 por el siguiente:
“Art. 171.- En las infracciones en que la sanción no exceda de cinco años de prisión, y el imputado no haya sido condenado con anterioridad por delito, cuando el juez lo crea necesario para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso o para asegurar el cumplimiento de la pena, y siempre que existan indicios suficientes sobre la existencia de un delito de acción pública e indicios claros y precisos de que el imputado es autor o cómplice del delito, el juez o tribunal puede ordenar una o varias de las siguientes medidas:
A) El arresto domiciliario, con la vigilancia policial que el juez o tribunal disponga;
B) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o tribunal o ante la autoridad que él designe;
C) La prohibición de salir del país, de la localidad de la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal; y.
D) La prohibición de enajenar sus bienes y constituir cualquier gravamen sobre ellos.
En el evento de que el imputado no cumpla con la o las medidas impuestas, se decretará contra ella auto de prisión preventiva.

Esta reforma alcanza mayor fundamento, pues de conformidad al Atr. 73 del Código Penal, las penas correccionales de prisión y multa, cuando hay dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante no constitutiva o modificatoria de la infracción, pueden ser reducidas, respectivamente, “hasta ocho días y seis dólares de los Estados Unidos de Norte América, y podrán los jueces aplicar una sola de estas penas, separadamente, o reemplazar la de prisión por multa, hasta doce dólares de los Estados Unidos de Norte América, si sólo aquella está prescrita por la ley”, consecuentemente, no se justifica que una persona se encuentre detenida tanto tiempo, sin sentencia, por lo que con estas reformas se estaría coadyuvando a resolver el palpitante problema de los presos sin sentencia, y se evitaría que se siga conspirando contra uno de los más elementales derechos fundamentales de la persona, como es su libertad.

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