miércoles, 2 de abril de 2008

COMENTAMOS AL SISTEMA TRIBUTARIO ECUATORIANO

Dr. Bismarck Vega Cevallos

Empiezo ha redactar el presente artículo con la mirada puesta en la Asamblea Nacional Constituyente, la misma que está constituida por nuestros representantes electos democráticamente el 30 de septiembre del 2007, instalada legalmente el día 30 de noviembre del mismo año.

Mucho se ha debatido respecto a los plenos poderes, lo que coincidirnos la mayoría de Ecuatorianos es que el objetivo primordial de la Asamblea, radica en la elaboración del nuevo texto Constitucional, el mismo que se convertirá en la edición vigésima, desde la primera que se redactó en la ciudad de Riobamba, en el año de advenimiento de nuestra Patria a la era Republicana esto es el año 1830. Habiendo cesado el Congreso del Ecuador sus funciones principales las cuales son la de fiscalizar y legislar, la Asamblea Constituyente, asume estas funciones a través de sus mandatos que llevan insertos los Plenos Poderes, la Promulgación y puesta en vigencia de la nueva ley de Equidad Tributaria, ha traído como consecuencias diversas reacciones de los diversos sectores del País, entre ellos los ganaderos que no se encuentran en total acuerdo de que se les exija tributar al Estado quienes reciban una herencia cuyos activos sobrepasan los doscientos mil dólares, sabiendo de antemano que este sector social del Ecuador obtienen sus ganancias, e incrementan su acervo patrimonial, vía sucesión por causa de muerte.

El Dr. Rodrigo Patiño Ledesma, en su obra Sistema Tributario Ecuatoriano nos da ha conocer que la Ley Tributaria, se encuentra desarrollada en los artículos 257, y 130, numeral 6 de la actual Constitución Política del Estado y en el art.3 del Código Tributario, que preveen expresamente el requisito formal de la ley para el establecimiento modificación o extinción de prestaciones obligatorias a los particulares.

Sobre este mismo concepto gramatical Guillermo Cabanellas señala que “La vigencia de la ley su vida o posible aplicación se extiende desde el plazo para su efectividad señalado al promulgarla hasta que sea derogada expresa o tácitamente por otra posterior, hasta cumplir su finalidad, si por el contenido está limitada a determinadas circunstancias, o por el simple transcurso del tiempo cuando se trata de un texto de temporalidad dispuesta en el mismo”.

Consecuentemente, solo puede hablarse de precepto de derecho con efectos jurídicos y obligatoriedad a aquel que está vigente, y en materia tributaria este principio no se altera, pues en relación con la entrada en vigor de las normas se sigue el mismo criterio general señalado en el Código Civil, artículos 5 y 6, que dicen: “Art. 5.- La ley no obliga sino en virtud de su promulgación por el Presidente de la República” “Art. 6.- La ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial y por ende será obligatoria y se entenderá conocida por todos desde entonces, aunque al referirse a la vigencia, el Código Tributario, establece una salvedad en cuanto a la fecha de inicio de la imperatividad de una norma, exclusivamente a las normas que se vinculen con tributos “cuya determinación o liquidación deban realizarse por períodos anuales como acto meramente declarativo, se aplicará desde el primer día del siguiente año calendario”. En tanto que, el concepto derogar implica “abolir, anular una norma establecida como ley o costumbre”. Y el mismo autor complementa esta definición, señalando que es la abolición, anulación o revocación de una norma jurídica por otra posterior, procedente de autoridad legítima.

Lo expuesto en estas líneas lo hago con la firme convicción de que el proceso de tributación en nuestra Patria sea verdaderamente equitativo y la mayoría de Ecuatorianos que son aquellos que no tienen vivienda puedan cumplir con la nueva Ley de equidad Tributaria, y poder mejorar sus respectivas economías por el bien de sus respectivas familias.

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