miércoles, 2 de abril de 2008

LAS NULIDADES PROCESALES

Dr. Héctor Cabrera Suárez

Previo a realizar el análisis, estudio, interpretación y comentarios al Articulo 1014 del Código de Procedimiento Civil que dice: “La violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, anula el proceso; y los juzgados y tribunales declararán la nulidad, de oficio o a petición de parte, siempre que dicha violación hubiese influido pudiere influir en la decisión de la causa, observando en lo demás, las reglas generales especialmente lo dispuesto en los Arts. 355, 356 y 357”.

Si tomamos en cuenta que todos los habitantes del País son conocedores de la Ley y en tanto y cuanto sabedores de sus obligaciones, deberes y derechos fundamentales, están concientes de vivir bajo normas que regulan la armonía y paz social: más aún, en el aspecto procedimental en que se desenvuelven los hombres del derecho que actuamos en la admisión, calificación, procedimiento y resolución de un acto jurídico que mediante un juicio que es la contienda legal que las panes litigantes someten hasta llegar a la sentencia o auto resolutivo que es el fin de la justicia, en definitiva se concluye dando a cada quien lo que le corresponde por su derecho o por tener la razón con el estudio lógico y jurídico para emitir la resolución final el Juez o Tribunal de acuerdo a la naturaleza de la causa, con la verdad de los hechos y la aplicación del derecho.

La Nulidad es la clásica sanción que priva de efectos a un determinado acto, por la falta de coherencia de los elementos formales, imprescindibles que hacen eficaz a su validez. En materia de procedimiento es necesario considerar siempre la intima vinculación del orden procesal con el principio de defensa, pues se ha sostenido que donde hay indefensión, hay nulidad.

Por lo dicho nos parece esencial antes de entrar a la declaración de un Juez sobre la nulidad de un proceso ya sea de oficio o a petición de los litigantes en la controversia, y con énfasis en la segunda parte del Art. 1014 de la legislación ya invocada cuando expresa: “... siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa...”.

Los Jueces y Magistrados, específicamente. quienes tienen el honor y privilegio de administrar justicia y como profesionales del derecho debemos observar y aplicar lo que nos dice la Constitución Política de la República del Ecuador en su Art. 23 No. 27 sobre el derecho al debido proceso y a tina justicia sin dilaciones, que se corrobora con los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia (Art. 192 de la Constitución), y con ese acatamiento se configura lo constante en el numeral 26 del Art. 23 de la Carta Magna referente a la seguridad jurídica y es que, sin seguridad jurídica no podemos hablar de un estado social de derecho como principio fundamental de un Estado soberano e independiente en el concierto de las Naciones como es nuestra República del Ecuador (Art. 1 de la Constitución). La seguridad jurídica es el alma del ordenamiento jurídico que legitima y distingue a un estado de derecho.

Como dijimos al principio los hombres del derecho en general y los operadores de justicia en particular deben ser extremadamente observadores de la norma jurídica que es la consecuencia lógica creada por ciertos procedimientos instituidos por una comunidad jurídica, y que como manifestación unificada a la voluntad de esta, formalmente expresada a través de sus órganos e instancias productoras, regula la conducta humana en un tiempo y lugar definidos, siendo obligatorio su cumplimiento por los individuos frente a determinadas circunstancias y condiciones. En caso de su incumplimiento de los deberes y facultades que la Ley prevé sanciones coactivas.

El incumplimiento del mandato constitucional que todas las personas somos iguales antes la ley y que nadie puede estar friera o por encima de la norma jurídica, se entiende que la colectividad observa y regula la conducta humana ya sea por acción u omisión. Hay conceptos jurídicos que norman las condiciones de cumplimiento, derechos y obligaciones, como por ejemplo la Patria Potestad, el Domicilio, el Matrimonio, derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar, etc. Son derechos inmanentes y protegidos por el Estado como el derecho a la vida, la libertad y la personalidad de cada individuo.

Con los antecedentes expuestos, ingresamos al estudio de las nulidades en general y aquellas que influyen en la decisión de la causa en panicular y para ello, breves conceptos de lo que significa nulidad conceptualmente hablando y es todo aquello que carece de valor, falta de eficacia, incapacidad, ineptitud, persona inútil, inexistencia, ilegalidad absoluta de un acto.

Debemos complementar que no solo existen nulidades de actos jurídicos, se entiende también actos, contratos y disposiciones de la Ley, ya que los Jueces, Tribunales y Magistrados al declarar la nulidad deben considerar que no pueden declarar otras nulidades de los aspectos jurídicos que las expresamente establecidas en los Códigos respectivos. Es oportuno citar lo que expresan los Artículos 1041 a 1044 del Código Procesal Civil de la Nación Argentina que al respecto dice: “El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean el objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones, dé la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a está disposición son nulos, como si no tuviesen objeto” (Art. 933 del Cód. Civ. Arg.).

El precepto siguiente, ya con alguna confusión de conceptos, declara nulos cuando en realidad pueden ser tan sólo anulables los actos practicados por error, dolo, simulación o fraude. Retomando la buena orientación, la estructura, con precisión positiva al menos, esa es la diferencia entre actos nulos y anulables. Corresponden a la primera especie de nulidad: a) el otorgado por la persona absolutamente incapaz por su dependencia de una representación necesaria (cómo los niños); b) los realizados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto o que dependiesen de la autorización del juez o de un representante necesario (como a los menores adultos); c) los efectuados por personas a quienes la ley prohíba el ejercicio concreto del acto (como, a los jueces la compra de los bienes litigiosos ante su jurisdicción): d)-aquellos en que los agentes hubieren procedido con simulación o fraude presumidos por la ley; e) cuando estuviese prohibido el objeto principal del acto (como la venta de una cosa fuera del comercio humano); f) cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley (como el matrimonio no contraído con todos los requisitos); g} los que dependan para su validez, la forma instrumental y cuando resulten nulos tales instrumentos”.

Con respecto a lo indicado bien podemos hablar de una clasificación con categorías de nulidades abordando el campo jurídico, particularmente en el campo civil que sabemos prima el ámbito normativo, de derecho público y en el que debe observarse estrictamente la Ley.

Podemos indicar lo genérico en nulidades absolutas o relativas: la completa o la parcial; y la manifiesta, cuyos principales aspectos así como la nulidad en relación con los principales actos, contratos e instituciones se consideran en lo dispuesto en las Leyes respectivas. La violación de la Ley en sentido amplio como son la omisión, apartamiento o desviación de las formas prescritas en la ejecución de un acto jurídico constituye el substrato de la nulidad, aquí podemos hablar de la nulidad absoluta que carece de todo valor jurídico que puede ser declarada por el Juez y debe ser así sin esperar petición de parte cuando esta nulidad aparezca manifiesta, el Juez está obligado a declarar la nulidad de oficio. Obviamente que también pueden alegarla las partes en controversia o cuantos tengan interés en hacerlo, menos el que haya ejecutado el acto porque ha conocido y sabiendo de dicho acto o contrato, o debiendo saber el vicio que lo invalidaba no se pronunció oportunamente con su petición. El Ministerio Público también puede pedir su invalidación, ya sea por el interés público, de la moral o de la Ley.

La nulidad absoluta no admite confirmación. No hay que confundir nulidad con ineficacia porque no son, términos sinónimos. Existen entre ellas una relación de género a especie, que si hiciéramos una analogía conceptual cuando no es igual jurisdicción y competencia, siendo el caso que un Juez puede tener jurisdicción pero no competencia para conocer y resolver un acto jurídico y así mismo se podría decir que la jurisdicción es lo genérico y la competencia es lo específico.

Sobre la nulidad e ineficacia hace un estudio muy interesante el tratadista José Navas.

El acto o negocio nulo es por lo general ineficaz y de manera absoluta: nulo para y frente a todos. La nulidad es para siempre aunque cese la causa que motiva su nulidad. Un acto nulo jamás se puede convalidar es insanable.

Por otra parte, así mismo, hablando en general de las nulidades relativas son aquellas que se pueden convalidar, las nulidades relativas no pueden ser declaradas por el Juez sino a petición de parte, es decir son cuestiones no insanables y que una vez convalidadas adquieren eficacia jurídica en hechos y circunstancias en una controversia legal, es el caso por ejemplo la Ley señala que los vicios del consentimiento como error, fuerza o dolo no acarrean la nulidad absoluta, sino relativa de los contratos. Para declarar la falsedad o nulidad de los instrumentos públicos requiere la declaración de por lo menos cinco testigos.

Se ha señalado que la nulidad es un elemento que tiene efectos negativos en cualquier proceso y que la tendencia más generalizada consiste en evitar, tales efectos. Dicho esto en otras palabras, la ley da ciertas facilidades para que se remedie el mal causado. Y es, fundamentalmente, por estas razones, que la acción o la omisión que motivan la nulidad procesal, para ser declarada, debe, influir en la decisión de la causa, que es uno de los obstáculos que la Ley ha creado para impedir los efectos negativos de la nulidad: Así, cuando la causa de la nulidad radica en la composición irregular del Tribunal, o de algún defecto en la intervención del Juez, y la causa llega al Tribunal superior por la interposición del recurso de apelación que no contenga el recurso de nulidad por esa causal, como el superior -se enciende- ha de estar bien conformado, queda saneada la nulidad, y el superior, habilitado para pronunciar su Fallo en lo que es materia principal de la causa.

Estas disposiciones deben ser tomadas con prudencia y cuidado y. de ninguna manera, convertirlas en norma general de conducta de los Tribunales superiores porque, de otra manera, pueden quedar afectados derechos intangibles de los litigantes, como cuando se trate de haber tramitado un proceso sin citar al demandado, o de no haberle concedido término de prueba para que justifique los hechos que comprueban su pretensión o que fundamentan su excepción. La regla que establece el límite de la nulidad en relación con la influencia que pudo o puede llegar a tener en la decisión de la causa, parécenos suficiente, lógico y jurídico instrumento de la justicia.

El incidente de nulidad es el camino para obtener la declaración de nulidad. Es el medio para impugnar vicios de procedimiento y como dijimos son error, fuerza o dolo, que influyen en actos u omisiones externos a la sentencia. La parte que promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido por el que tiene interés en obtener la declaración, y además demostrar las defensas que no ha podido exponer en el proceso.

Todo lo analizado deben considerarse también cuando se intente la nulidad de la sentencia ejecutoriada. “Es necesario poner de relieve que encontrarnos evidente contradicción entre el Art. 359 (Hoy 350) del C.P.C. “especialmente en su inciso final” y las que constan en los Arts. 303 a 305 (Hoy 299 y 301) de este mismo Código, lo que confirma cuan urgente es la necesidad de revisión legislativa de todas estas instituciones que. al menos, despiertan dudas en los intérpretes. Dentro de este sistema de pasar por alto las nulidades que afectan a la solidez y seriedad del proceso, traemos a presente la disposición del Art. 362 (hoy 353), que lleva la misma tónica de los anteriormente examinados y que crea un punto más de incertidumbre en la aplicación de las normas legales que gobiernan la validez de los procesos contenciosos, pues se refiere al vicio en el procedimiento, que causa nulidad al tenor de lo dispuesto en el Art. 1067 (hoy 10l4)”.

En general podemos decir que la nulidad representa ausencia de formalidad legal que transcienda o influya en la decisión del proceso, sin mirar la justicia o injusticia que provoque a los litigantes.

Nulidad e ineficacia son términos sinónimos cuando de los actos procesales se trata. Este principio doctrinario nos lleva a recordar que los actos procesales son los elementos que componen el proceso, cualquiera que sea la naturaleza de este. Ordinariamente, los actos jurídicos siguen las normas trazadas por la ley: pero -dice Carnelutti- puede suceder que, por multitud de razones, los hombres no sigan el buen camino. Se produce, entonces, la desviación jurídica, que representa -para el mismo autor y, en general, para la doctrina- “una pérdida económica para la sociedad”. Y es por esto, añadimos, que la ley y la doctrina buscan remediar aquellas desviaciones antes que darles caracteres definitivos de ineficacia o nulidad, razones por las cuales la nulidad de la sentencia ejecutoriada se somete a condiciones específicas y la nulidad material recibe las restricciones que podemos observar en el Código Civil.

La primera y más importante de las restricciones procesales de la nulidad consiste en negar a la acción anulatoria procesal su autonomía y someterla, en cuanto a las instancias, a la condición de ser una especie de apéndice del recurso de apelación, aunque pueda “servir de fundamento para interponer el recurso de apelación”.

La Ley Procesal Civil ecuatoriana, en su Art. 349, impone a los jueces la obligación de declarar de oficio la nulidad del proceso cuando hubiese sido omitida cualquiera de las seis de las siete solemnidades comunes a todos los juicios e instancias, que trae el Art. 346. El Juez puede declarar de oficio cuando observare en el proceso que el acto viciado no estuviere consentido.

La nulidad de las actuaciones judiciales tiene aspectos odiosos y negativos, y por estas razones, la justicia no la declara si no se encuentra comprendida en disposición específica, sujetándola a tina condición inexcusable, la de que la nulidad tenga por efecto influir en la decisión de la causa. La influencia debe ser directa, precisa y concreta.

De igual manera, cometida la nulidad por omisión de las cuatro primeras solemnidades sustanciales, la ley concede a la parte a quien perjudique la omisión, la acción y la excepción de nulidad.
Como conclusión al breve estudio sobre la nulidad podemos decir que todo aquello que es nulo en el proceso equivale a ser inexistente en el campo del derecho, acto inexistente es aquel acto procesal que no reúne los requisitos mínimos imprescindibles para su existencia. Bien podemos decir: “nunca ha nacido ese acto”. Un ejemplo típico es la sentencia notificada con las firmas de dos jueces de un ribuna1, sin que esté suscrita por el tercer miembro. Por el contrario en el caso viciado por una nulidad nos encontramos con un acto que existe pero que la Ley, por el vicio que contiene, lo ha privado de producir los efectos a los cuales estaba destinado. Concatenando con lo dispuesto en los Artículos 9 y 10 del Código Civil, que establecen que “Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor: salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención”, y; “En ningún caso puede el juez declarar válido un acto que la ley ordena que sea nulo”

2 comentarios:

carlos dijo...

Excelente recurso respecto de la nulidad. Ahora bien, yo tengo una duda. si voy a demandar la nulidad del proceso, ¿Debo citar a la persona que obró como actor dentro del juicio principal, por no haberme citado legalmente? o ¿Solamente demando la nulidad procesal ante el Juez correspondiente?

Manuel Loor El Justiciero dijo...


Boy a presentar una Demanda de Nulidad de una Escritura que nace con ANTECEDENTE sin precedencia de como arquirio la Nuda Propiedad. es el Caso que el Señor P.P. GARCÍA MORENO vende al Señor. Doctor. FRANCISCO JAVIER AGUIRRE JADO el 10 de diciembre de 1869 una Hacienda pero:

El Vendedor es P.P. GARCÍA MORENO
El comprador Nacio el 10 de agosto de 1853
se Graduó de Doctor. en 1876.