miércoles, 2 de abril de 2008

AVISO IMPORTANTE - ATENCIÓN ABOGADOS

Portoviejo, Abril del 2008

Señoras/es
Abogadas/os afiliados al Colegio de Abogados de Manabí.

De nuestras consideraciones:
Con especial Agrado nos dirigimos a Ustedes para extenderles un cordial saludo, y a la vez nos es grato poner a su entera disposición diferentes servicios permitiendo una mayor interacción entre el Colegio de Abogados de Manabí y sus afiliadas/os.

Ponemos a su entera disposición y conocimiento lo siguiente:

  • Casillero Judicial # 3544 Corte Suprema de Justicia,
  • Casillero Constitucional # 118,
  • Página Web: www.abogadosmanabi.org, (ACTUALICE SUS DATOS)
  • Telefax: 2 654-664
  • Los depósitos se realizarán en la Cuenta Corriente # 1110204-3 del Banco del Pichincha a nombre del Colegio de Abogados de Manabí.
  • El valor de las Cuotas Sociales Mensuales es de $3,ooUSD,
  • El alquiler del Auditorio del Colegio de Abogados de Manabí tiene un valor de $80,ooUSD ABOGADOS AFILIADOS y $120,ooUSD PERSONAS PARTICULARES,
  • La Orden de Credencial tiene un precio de $ 5,ooUSD,
  • Las certificaciones se emitirán en especies valoradas que tendrán el valor de $ 1.ooUSD c/u,
  • Todo pago deberá realizarse a través de depósitos y canjearse en la oficina de la institución.
  • Para realizar todo trámite deberá el afiliado/a estar al día en el pago de sus cuotas sociales.
  • Invitamos a los afiliados que no cuentan con un correo electrónico a que se acerquen a la oficina de l a institución para crearles su correo electrónico. (ESTE SERVICIIO ES GRATUITO) HORARIO DE ATENCIÓN DE LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA: durante los meses de Abril a Septiembre será JORNADA ÚNICA de 08:30 a 15:00 de Lunes a Viernes.

Cordialmente,

Ab. Juan Ramón Cevallos Brito
PRESIDENTE DEL C.A.M.

Rosa Angélica Galán Segovia
SECRETARIA ADMINISTRATIVA C.A.M.

UNIDOS SEREMOS MEJORES

PORTADA DE EDICIÓN DE FEBRERO 2008

EDITORIAL - SEGUIMOS

Pasamos las elecciones para elegir a la nueva directiva del Colegio de Abogados de Manabí, escribiendo una nueva jornada para seguir avanzando a las conquistas de nuevos ideales con unidad y confraternidad clasista con el pueblo manabita y ecuatoriano en pos de mejores días para la satisfacción de todos.

Hay que trabajar sobre nuevos frentes de solidaridad porque no hay dudas que los graves problemas, económicos, culturales que hoy tenemos es por falta de unidad y solidaridad bien fortalecidas. Hace falta la solidaridad entre los trabajadores, entre los pobres y éstos con el pueblo, en el que tampoco puede permanecer ajeno el estado y sus instituciones. Conseguido este gran objetivo, podemos decir que hemos triunfado consiguiendo el basamento para el cambio de la sociedad que todos queremos, caso contrario, vendrán días difíciles donde los pobres serán más pobres y los ricos más ricos, acentuándose las desigualdades que ahondan los problemas que asedian a los pueblos.

También es tarea básica para el cambio, trabajar en la educación y la cultura, áreas en la que se habla y critica mucho, pero se hace poco porque todo lo queremos imitar. Desconocemos nuestra identidad o sabemos poco de ella y por eso nos hemos convertido en pésimos imitadores, vulgares copiadores, que para ejemplo vale citar la deplorable situación de la función judicial donde de crean instituciones que no corrigen nada, y hasta diríamos que se empeora. Se las crea y a la vuelta de pocos días ya estamos pensando en aboliría como está ocurriendo con el Consejo Nacional de la Judicatura, la Casación que es un laberinto en el que se pierde el derecho, la justicia, la equidad.

El usuario va por justicia y por falta de claridad y precisión en los conceptos jurídicos en la redacción de las normas permiten que cada "jurista" se de el lujo de darle una interpretación o aplicación a las disposiciones de la ley.
En todo caso, los abogados en Manabí estamos resueltos a luchar por una provincia unida y solidaria para bien de Manabí y el Ecuador.

PIDEN EXAMINAR JUICIO POR ASESINARO DE GRAL. ELOY ALFARO DELGADO

Dr. Dumar Iglesias Mata.
Declarado Jurista del Año, por el
Colegio de Abogados de Manabí, en el 2003

UNA COMISION DE PENALISTAS DEBE ANALIZAR EL JUICIO DE 1000 PÁGINAS QUE SE TRAMITÓ POR ASESINATO DEL EX—PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, GENERAL ELOY ALFARO

La Casa de la Cultura de Manabí, ha sugerido a la Asamblea Nacional Constituyente, que se reabra la investigación. Una síntesis sobre “el juzgamiento”

AUTO CABEZA DE PROCESO

Marcial D. Naveda, se encontraba de Comisario 2do. Nacional de Quito el tenebroso día 21 de enero de 1912 y a las tres de la tarde dictó auto cabeza de proceso para descubrir autores, cómplices y encubridores del ataque armado a la guardia del Panóptico que custodiaba la entrada del mismo. El juicio en su primera etapa por sorteo correspondió tramitarlo al Juez Tercero de Letras, quien cumplió diligencias para localizar a los responsables y encontrar la plena justificación del cuerpo del delito.

En el reconocimiento del lugar, pudo establecer que por los disparos de fusil, estaban destrozadas las ventanas y puertas de la penitenciaría, originado también por el uso de barras y machetes y lanzamiento de piedras. Se pudo constatar la presencia de sangre en los interiores de los calabozos de la serie E y de los pasillos del local. Para sorpresa de la autoridad judicial, se encontró un reloj de oro, de propiedad de los generales, una camiseta y un puño de camisa con broches. Se hizo el reconocimiento de los cadáveres, lo que sería espeluznante narración.

El agente fiscal Dr. Reynaldo Cabeza Borja, el 14 de septiembre de 1914, emitió su vista, que fue acogida por el Juez, por la cual argumentaba que una vez que se ha justificado el cuerpo del delito, con la evidencia de seis cadáveres cuyo peritaje estuvo a cargo de los doctores Juan José Egüez y Manuel de Guzmán y por existir graves presunciones de responsabi1idad dictó auto de apertura a plenario por la responsabilidad establecida en el art. 392 del Código Penal, concretamente asesinato, contra varios de los implicados y a otros por profanación de cadáveres, delito tipificado en el art. 125 del mismo cuerpo legal y en lo principal sobreseyó a todos con relación a la asociación, planificada para atentar contra la vida del Caudillo liberal y sus lugar-tenientes, por cuanto no ha existido prueba contundente.

Tal providencia fue conformada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 13 de julio de 1916, ampliando el fallo contra el Encargado de la Función Ejecutiva, Dr. Carlos Freile Zaldumbide y su Ministro de Gobierno, Dr. Octavio Díaz y el Ministro de Guerra J. Federico Intriago, por cuanto eran los llamados a precautelar por la seguridad de los prisioneros por lo que bien pudieron impedir los dolorosos acontecimientos. Se dispuso que se envíe lo actuado ante el Consejo de Estado, a fin de que se planteen las acusaciones de rigor, dada la alta investidura de los nombrados.

El Jurado Popular, que conoció de la sustanciación del sumario, de conformidad al art. 146 del Código Adjetivo Penal, dada la expectativa en tan sonado caso, se reunió en el salón de la Cámara de Diputados, para el juzgamiento de los encausados José Emilio Suárez, Alejandro Salvador Martínez, Julio Vaca, María Mónica Constante, Silverio Segura y Emilia Laso. Fue el 6 de marzo de 1919.

EL INDULTO

En el Registro Oficial No. 942 del 13 de noviembre de 1919, consta el ejecútese del Presidente de la República Dr. Alfredo Baquerizo Moreno, al decreto aprobado por el Congreso por el cual “se concede indulto general a los procesados por los acontecimientos del 28 de enero de 1912 y a todos los demás que, por razón, de los mismos hechos, pudieron estar en análogo caso; mas no a los agentes de la fuerza pública ni a los demás empleados o funcionarios de cualquier orden de jerarquía que, debiendo impedir la ejecución de las infracciones, hubieren omitido el cumplimiento de su deber o participación de ellos de cualquier modo”.

El indulto fue otorgado en virtud de lo que disponía el numeral 15 del Art. 54 de la Constitución de entonces, que textualmente decía: “conceder amnistía o indulto, a particulares, por infracciones políticas, e indultos generales por infracciones comunes, cuando existiere algún motivo grave, cualquiera que fuera el estado del juicio”.

20 AÑOS DEL SAINETE JURÍDICO

El juicio penal por el asesinato del Alfaro y sus patriotas acompañantes, hecho ocurrido en Quito el 28 de enero de 1912, se prolongó hasta febrero de 1932. El 13 de julio de 1916, la Corte Superior de Justicia de Quito encontró “al parecer indicios de responsabilidad” al no haberse dictado órdenes preventivas para evitar los aciagos sucesos y desestimó la existencia de asociación para cometer el acto de esa patria, “por no existir prueba al respecto”. Luego de más de dos décadas del sainete jurídico, se afirmó que “el crimen es constante, pero los sindicados no son autores ni cómplices por la irresponsabilidad de las multitudes”.

El 28 de enero de 1912, ejercía el mando ejecutivo el Dr. Carlos Freile Zaldumbide; Ministro del Interior, Dr. Octavio Díaz; y Ministro de Guerra y Marina el Dr. J. Federico Intriago.
El proceso tuvo alrededor de 1.000 páginas; estuvo signado con el N°. 117-12 y se sustanció alrededor de veinte años aplicando, como paradoja del destino, la Constitución, Código Penal y de Enjuiciamiento Penal, leyes que precisamente fueron promulgadas por el propio Alfaro en 1906.

Al término de tan larga tramitación procesal no se condenó a nadie debido a que la sentencia en que se aplicó una pena por profanación de cadáveres, no llegó a aplicarse en virtud de la apelación planteada que nunca llegó a resolverse y por lo tanto no pudo ser ejecutoriada.

OFICIOSIDAD DE PRUEBAS FRENTE AL PRINCIPIO DISPOSITIVO

Dr. Daniel Cadena Linzan
PRESIDENTE DE LA CORTE
DE JUSTICIA DE PORTOVIEJO

Con la vigencia de la Constitución Política de la República del Ecuador aprobada el 5 de junio de 1998 en Riobamba se constituye la oralidad en el sistema procesal ecuatoriano y en su Art. 194 se establece que: “La sustanciación de los procesos, que incluye la presentación y contradicción de las pruebas, se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios dispositivos, de concentración e inmediación. Determinándose en las Disposiciones Transitorias vigésimo séptimo que: “ La implantación del sistema oral se llevará a efecto en el plazo de cuatro años, para lo cual el Congreso Nacional reformará las leyes necesarias y la Función Judicial adecuará las dependencias e instalaciones para adoptarlas al nuevo sistema.

Es decir han transcurrido desde el año dos mil dos como plazo máximo para la oralidad en todas las materias, cinco años, sin que se haga realidad este sistema procesal y apenas se ha instalado en el Ecuador los sistemas orales en penal, laboral y la niñez en lo que se refiere al juzgamiento del menor infractor previsto en el Código de la Adolescencia y la Niñez, en el Título IV correspondiente a: Del Juzgamiento de las Infracciones.

No obstante al mandato constitucional desde 1998, el sistema procesal penal continuo desarrollándose bajo el sistema escrito y es recién con la vigencia del Código Procesal Penal, desde el 13 de julio del 2001, se implementa en el Ecuador la oralidad acogiendo el nuevo sistema acusatorio, dentro de sus principios rectores de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. Auque esta oralidad no sea en forma absoluta, debido a que los procesos especialmente el de investigación que tiene a su cargo la instrucción fiscal deben de quedar registros escritúrales de los actos practicados, para la valoración de los resultados de la investigación por parte del propio fiscal y juez garantista en la etapa intermedia. Chiovenda decía: “Es difícil concebir hoy un proceso escrito que no admita en algún grado la oralidad, y un proceso oral que no admita en algún grado la escritura”.

En la Constitución aprobada el 5 de junio de 1998 en la ciudad de Riobamba, en su Art. 194 se estableció que: “La sustanciación de los procesos, que incluye la presentación y contradicción de las pruebas, se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios: dispositivo, de concentración e inmediación”.

En el sistema inquisitorio que estuvo vigente en el código procesal de 1983, la prueba se recababa o producía en el sumario y en muchos casos antes de incoar el proceso penal se practicaban actos o diligencias preparatorias como prueba anticipada en virtud que ésta podía desaparecer y era indispensable preservarla, para luego de manera general ser reproducida por las partes procesales en la etapa del plenario ante los tribunales penales.

Con la vigencia del sistema acusatorio las pruebas deben se producidas en la etapa del juicio ante los tribunales penales correspondientes, salvo el caso de las pruebas testimoniales urgentes, que se practican por parte de los jueces penales a pedido del Agente Fiscal en la etapa de instrucción fiscal y se conocen como “anticipos jurisdiccionales de prueba”.

La diferencia radica que estas pruebas testimoniales urgentes sólo pueden recibirse a los enfermos, de los que van a salir del país y de aquellos que demuestren que no podrán concurrir al tribunal penal el día la audiencia de juzgamiento, y para su valoración por parte del tribunal penal debe observarse la legalidad de la prueba consistente en que: “La prueba sólo tiene valor si ha sido pedida, ordenada, practicada e incorporada al juicio conforme a las disposiciones de este Código..” y bajo el rigor de los principios constituciones de presentación y contradicción de las pruebas, mediante el sistema oral, conforme a los principios: dispositivo, de concentración de inmediación.

Dentro de la normativa adjetiva penal que rige la sustanciación del proceso, no obstante que se lo expide con posterioridad a la Constitución, se faculta en el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal al Presidente del Tribunal que de oficio pueda producir pruebas, contrariando el principio dispositivo que implica que la actividad probatoria es de iniciativa de las partes procesales.

Esta facultad inquisitoria que se encontraba establecida en el Art. 301 del Código Procesal Penal de 1983, y que ha sido transcrita textualmente al Art. 301 del Código Procesal Penal del 2000, no se trata simplemente de “aclarar los hechos”, sino que a falta de prueba el Presidente del Tribunal Penal, de oficio puede practicar “otras pruebas”, como el de llamar a cualquier persona para interrogarla y de ordenar que se exhiban ante el tribunal los objetos o documentos que considere necesario para esclarecer el hecho o alguna circunstancia alegada por las partes. Es decir puede el Presidente del Tribunal producir de oficio pruebas testimonial, material o documental, “para mejor proveer”.

En los sistemas procesales escritos la oficiosidad ha tenido relevancia en razón que el juez está obligado a investigar y buscar la verdad histórica de los hechos, y esa era una de las responsabilidades del juez tanto del sumario, como el de la sentencia.
En el sistema acusatorio son las partes principalmente el representante del Ministerio Público quien tiene la obligación de buscar esa verdad dentro de su investigación tendente a probar el resultado material de la infracción y la responsabilidad del imputado o acusado.

Los Arts. 288, 289, 294, 295, 296, 298, y 300 del Código de Procedimiento Penal, facultan al presidente y demás jueces producir pruebas con sus “interrogatorios”, lo que estimo es involucrarse dentro de la imparcialidad del juzgador dentro del sistema acusatorio, en virtud que por el examen de preguntas se puede producir prueba, favoreciendo a una de las partes y afectando a la otra.

Esta falta de armonía entre la norma procesal y la Constitución sobre la oficiosidad y facultad al tribunal para producir prueba, frente al principio dispositivo, ha originado que no exista igualdad en el procedimiento por parte de los operadores de justicia; unos vienen observando el principio dispositivo consagrado en el Estatuto del Estado, y otros las normas procesales, cuando por la supremacía de la Constitución, todos sabemos que se debe aplicar la norma jerárquicamente superior, esto es el Art. 194 de la Constitución.

La actividad probatoria es de absoluta responsabilidad de los sujetos procesales y el juzgador no puede involucrarse debido a su imparcialidad que debe mantener para valorar la prueba presentada en la audiencia.

Ley de Contratación Pública - RECEPCIONES PRESUNTAS

Ab. Solón Pinoargote Sánchez

Según la normativa jurídica contenida en la Ley de Contratación Pública en vigencia, publicada en el Registro Oficial N° 272 de Jueves 22 de Febrero del 2001, existen dos clases de recepciones presuntas, la provisional, y la definitiva, ambas con sus correspondientes efectos jurídicos.

Quienes de alguna manera hemos estado vinculado al derecho administrativo a través del ejercicio de un cargo en la administración pública, y particularmente en cuanto a contratación se refiere, podemos alismas, sin temor a equivocarnos, que esta clase de recepciones se dan únicamente, o por negligencia administrativa del contratante y su cuerpo de asesores jurídico, técnico y económico, o lo que es igual el Estado y las instituciones del sector público según las define el Art. 118 de la Constitución Política, o por desidia al contratista creyendo perjudicarlo cuando en realidad esto no es cierto, puesto que si en verdad en algún momento alguien resultare perjudicado, este sería el propio contratante, iba que si por su acción u omisión diere lugar a la reclamación administrativa o demanda judicial, por no haber recibido la obra, o no haber hecho ningún pronunciamiento, previa solicitud del contratista dentro del plazo previsto en el contrato, que no será menor de seis meses contados desde la fecha de la recepción provisional, será responsable administrativa, civil y penalmente.

Más allá de la imperatividad de la Ley en este campo del quehacer jurídico, es bueno señalar que las penas previstas para este y otros casos, a más de lo dilatado que procesalmente se vuelven para su ejecución, permiten al administrador manejar la cosa pública de manera irresponsable, muchas ocasiones haciéndose de oídos sordos a la asesoría que en este sentido ofrecen los asesores jurídicos. De allí que, toca al legislador y a los organismos que se encuentran involucrados en el tema, preparar un nuevo cuerpo legal que elimine, de una vez y para siempre, este margen de inseguridad, que venido muy a menos en los últimos tiempos, se ha vuelto una costumbre por parte del contratante.

En el tema de las recepciones presuntas, entiendo que es donde más se puede afectar la credibilidad del contratista, y donde más claramente se pone de manifiesto la
negligencia u odiosidad hacia él, ya que en tratándose de la recepción provisional, la entidad contratante podrá negarse a efectuar tal recepción, al igual que la definitiva, señalando siempre, de manera concreta y razonada los motivos que tuviere para ello con la debida justificación, pero, cuando la entidad no formulare ni hiciere pronunciamiento alguno luego de la petición de recepción por parte del contratista, ni la iniciare, llámese provisional o definitiva, demuestra a las claras algún encono o resentimiento, y lo que es más, viola el acuerdo contractual y al mismo tiempo la Ley Civil ecuatoriana si consideramos que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, Art. 1561 del C.C. y que por cuenta de este las partes se obligan a dar, hacer o no hacer alguna cosa, y que tales obligaciones se derivan de la textura de una cláusula contractual, que a decir de la poca doctrina existente en el país, es cada una de las disposiciones de un contrato, tratado, testamento o cualquier otro documento análogo público o particular, y sus efectos constituyen expresamente la forma que sintetiza cada uno de los puntos en los que se ha producido el acuerdo de las partes de manera clara, precisa y concordante.

Según la mecánica jurídico - administrativo, en las recepciones provisional y definitiva presuntas, opera cuando la entidad contratante no formulare ningún pronunciamiento ni iniciare la recepción solicitada, luego de haber sido solicitada por el contratante. En este caso la propia Ley de Contratación Pública da por hecha la recepción, en cuyo caso el contratista únicamente acudirá ante el Juez competente, que para el caso viene a ser el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que notifique a la entidad indicando que ha operado la recepción, provisional o definitiva, según sea el caso, para acto seguido, y esto como efecto de la recepción definitiva presunta, la entidad, en el término de treinta días efectúe la liquidación del contrato, de no hacerlo, el contratista podrá presentar su liquidación previo a suscribirse el acta de liquidación técnico económica en un nuevo término de treinta días, debiendo en este caso notificarse judicialmente con su liquidación a la entidad contratante.

El foro manabita de abogados a través de sus principales, debería tomar la iniciativa, para que junto con otros Colegios profesionales involucrados en el tema, redactar, para después proponer, a la Asamblea Nacional Constituyente, un proyecto de lo que bien podría ser la nueva Ley de Contratación Pública, toda vez que el mundo actual exige leyes de corte social y humanitario, y por que hoy en día las sociedades modernas se mueven en base a pura contratación exigiendo reglas claras y precisas cuando de concursos se trata, que garanticen de manera definida todas sus etapas, desde la adquisición de las bases hasta la ejecución misma de la obra, que no haya trampa, ni se manipule el concurso.

RESOLUCIÓN IMPORTANTE

RESOLUCION No. 0346-2006-RA

LA SEDUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0346-2006-RA

ANTECEDENTES:

Jorge Vicente Lara Salomón interpone acción de amparo constitucional contra el Presidente y Secretaria del Colegio de Abogados de Manabí, ante el Juez Cuarto de lo Penal de Manabí (Portoviejo). En lo principal, el accionante manifiesta que el 25 de diciembre del 2005, en un diario manabita aparece una convocatoria a elecciones e inscripción de listas, suscrita por el Presidente y Secretaria del Colegio de Abogados de Manabí, para renovar el Directorio, Tribunal de Honor y delegados de la Asamblea Nacional correspondientes al 2006-2008, el día viernes 6 de enero del 2006, violentando el artículo 33 del Estatuto del Colegio de Abogados de Manabí, ya que para ello no se ha convocado al Directorio del Colegio con el fin de que se apruebe la realización de la convocatoria, se apruebe el Reglamento electora], se nombre al Tribunal Electoral y se establezca el padrón electoral violentando las garantías constitucionales de igualdad ante la ley establecida en el numeral 3 del artículo 23 de la Constitución Política de la República numeral 19 ibídem y numeral 26 del mismo articulo por atentar a la seguridad jurídica. El acto administrativo impugnado es la convocatoria a elecciones aparecida en la página 6A, del Diario Manabita el día domingo 25 e diciembre de 2005, suscrita por el Presidente y Secretaria del Colegio de Abogados de Manabí, por medio del cual se convoca a los abogados de Manabí a elecciones, violentando el articulo 33 del Estatuto del Colegio de Abogados de Manabí. Solicita se declare ilegítima e ilegal la convocatoria y se disponga que el Presidente del Colegio de Abogados de Manabí, convoque a los miembros del directorio para que resuelva convocar a Elecciones, se reglamente el proceso electoral, se nombre el Tribunal Electoral y se establezca el padrón electoral de conformidad a lo que determina el articulo 33 del Estatuto. El acto administrativo afecta gravemente los intereses de los profesionales del derecho de la Provincia de Manabí, por lo que solicita expresamente que se suspenda la vigencia del acto administrativo impugnado hasta que el Directorio del Colegio de Abogados de Manabí, conozca del particular, resuelva lo pertinente conforme a la Ley de Federación de Abogados del Ecuador y del Estatuto. En el día y hora señalados se lleva acabo la audiencia pública a la que comparecen las partes, accionante se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho. El Presidente del Colegio de Abogados de Manabí y representante de los demandados manifiesta que el Colegio de Abogados de Manabí, según el artículo 1 de su estatuto, es una institución de derecho privado, autónoma, con personería jurídica y por lo tanto ni sus directivos, ni sus miembros tienen las calidades de funcionarios públicos. Tampoco es el caso que corresponde a la excepción constante en el tercer inciso del artículo 95 de la Constitución Política de la República toda vez que las acciones de amparo contra los particulares solo proceden en el caso de que afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso, por lo tanto el accionante del presente amparo no constituye una comunidad o colectividad, ni se trata de un derecho al que la doctrina pueda ubicar como difuso. En todo caso y por así haberlo concebido la parte accionante, esto constituye un conflicto de intereses gremiales de decisiones de naturaleza inminentemente gremial, de organizaciones legalmente constituidas, con facultades estatutarias y reglamentarias para adoptar resoluciones, dirigirse y administrarse sin que ninguna autoridad administrativa o judicial pueda intervenir en su desenvolvimiento y en el derecho de la libertad de asociación y reunión con fines pacíficos, garantizados en el numeral 19 del articulo 23 de la Constitución Política de la República. La convocatoria a elecciones para renovar el Directorio del Colegio de Abogados está suscrito por el presidente y Secretario titular del Colegio apegada a sus estatutos y reglamentos, consecuentemente proviene de autoridades legítimamente constituidas. Por consiguiente no es admisible la aceptación y sustanciación del presente amparo constitucional. El señor Juez Cuarto de lo Penal de Manabí (Portoviejo), concede el amparo constitucional planteado por el señor Jorge Vicente Lara Salomón, declara ilegítima e ilegal la convocatoria a elecciones e inscripción de listas para renovar el Directorio del Colegio de Abogados de Manabí, por lo tanto suspende las elecciones convocadas para el día 6 de abril de 2006; y, dispone que el presidente encargado del Colegio de Abogados de Manabí, observando las normas estatutarias convoque al Directorio para que éste resuelva convocar a elecciones, previo a la elaboración del Reglamento de Elecciones, designación del Tribunal Electoral y elaboración del padrón correspondiente para lograr de esta forma que los actos realizados por el directorio, sean conocidos por todos los agremiados al Colegio de Abogados y de esta forma los competidores en las elecciones lo hagan en igualdad de condiciones. Con estos antecedentes, para resolver, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional hace las siguientes:
PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con 1os artículos 95 y 276 numeral 3 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver en este caso; SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez; TERCERA. La acción de amparo procede con el objeto de adoptar medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública que viole cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente y que de modo inminente amanece con causar un daño grave. También se podrá interponer contra los particulares cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso, (El resaltado es nuestro); CUARTA.- De la lectura del libelo de demanda se colige que el actor impugna la convocatoria a elecciones e inscripción de listas publicada en la página 6A de El Diario Manabita el día domingo 25 de diciembre de 2005, suscrita por el Presidente y Secretaria del Colegio de Abogados de Manabí, por medio del cual s convoca a los abogados de Manabí a elecciones, para renovar el Directorio, Tribunal de Honor y delegados de la Asamblea Nacional correspondientes al 2006-2008, que se llevará a cabo el día viernes 6 de enero del 2006, desde las 08h00 hasta las 17h00; QUINTA.- El Colegio de Abogados de Manabí, conforme establece el artículo 1 de su Estatuto, es “una institución de derecho Privado, con finalidad social y sin ánimo de lucro”. SEXTA.- De conformidad al inciso tercero del artículo 95 de la Constitución Política de la República también se puede proponer acción de amparo constitucional, en contra de los particulares, cuando su conducta-afecte- grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso. (El resaltado es nuestro). Siendo el acto impugnado el contenido en la convocatoria a elecciones e inscripción de listas del Colegio de Abogados de Manabí proveniente de un órgano particular, no de autoridad pública, corresponde analizar si el referido acto afecta intereses colectivos, comunitarios o derechos difusos. Al respecto, se establece que la convocatoria a elecciones e inscripción de listas realizada por el Presidente y Secretaria del Colegio de Abogados de Manabí fue realizado por una organización gremial, cuyos efectos solo podrían afectar a las personas interesadas, es decir, profesionales abogados que optaban por participar en el referido proceso electoral, de ninguna manera esta convocatoria afecta a intereses de colectividades o comunitarios o a derechos difusos, anteriores no afecta los derechos de los pueblos indígenas, negros o afroecuatorianos, o al derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, o al derecho de los consumidores mediante el mecanismo de control de calidad; de manera que no procede la acción de amparo constitucional propuesta por Jorge Vicente Lara Salomón La Convocatoria a Elecciones realizada por el Presidente y Secretaria del Colegio de Abogados de Manabí, no proviene de autoridad pública, sino que emana de una entidad de derecho privado, cuyo Colegio se ha constituido pan el cumplimiento de las finalidades expuestas en la Ley de Federación de Abogados e integrado por los abogados inscritos en sus registros de matrícula, de duración indefinida y tiene como fin entre otros, la defensa profesional en todos sus aspectos. Al ser como es necesario para la procedencia de la acción de amparo constitucional que el acto ilegítimo provenga de una autoridad pública, en el caso que se juzga no se encuentra reunido el elemento indicado. Ante la falta de acto ilegítimo originado en una autoridad pública, no se hace necesario analizar los otros dos elementos que conforman la indicada acción de amparo constitucional. Por todo lo expuesto y en uso de su atribuciones constitucionales y legales, esta Sala

RESUELVE:

1.- Revocar la resolución adoptada por el juez de instancia, y, en consecuencia negar el amparo solicitado; 2.- Devolver el expediente al juez de origen para los fines contemplados en el artículo 55 de la Ley del Control Constitucional; NOTIFIOUESE y PUBLIQ UESE

Dr. Roberto Bhrunis Lemarie
PRESIDENTE
SEGUNDA SALA

Dra. Nina Pacari Vega
VOCAL
SEGUNDA SALA

Dr. Edgar Zárate Zárate
VOCAL
SEGUNDA SALA

R A Z.Ó N.- Siendo por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil siete.- LO CERTIFICO

Ab. Espc. Roberto Córdova Cun
Secretario Segunda Sala (E)
Tribunal Constitucional